Art. 5
En vigor desde 9 dic 2010
1. Para las instalaciones de tecnología eólica acogidas al Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y aquellas de potencia superior a 50 MW, cuya retribución estuviera vinculada a la de las anteriores, en virtud de lo previsto en artículo 44.3 del citado real decreto, y para el periodo comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la fecha de entrada en vigor del presente real decreto y el 31 de diciembre de 2012, se establecen como valores de prima de referencia, los correspondientes a la fecha de entrada en vigor del real decreto multiplicados por 0,65. A los valores anteriores, en el periodo considerado, no se les aplicará la actualización anual a que se hace referencia en el artículo 44.1.
Quedan en todo caso excluidas de la aplicación de esta corrección las instalaciones acogidas a la disposición transitoria primera del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
2. Desde el 1 de enero de 2013, a las instalaciones a que hace referencia el párrafo primero del apartado 1, les serán de aplicación los valores de las primas fijadas en la Orden ITC/3519/2009, de 28 de diciembre, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2010 y las tarifas y primas de régimen especial, actualizadas de acuerdo con los coeficientes que les hubiera correspondido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Los valores anteriores serán también de aplicación, desde esa misma fecha, a las instalaciones acogidas a la disposición transitoria primera del real decreto citado, tal y como en ella se establece.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el presente real decreto, para las instalaciones de tecnología eólica acogidas al Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, las revisiones de las tarifas, primas y límites inferior y superior, a las que se refiere el artículo 44.3 del citado real decreto, no afectarán a las instalaciones inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas a fecha 7 de mayo de 2009, ni a las que hubieran resultado inscritas en el Registro de preasignación de retribución al amparo de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril y cumplieran la obligación prevista en su artículo 4.8.
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Proeli/es/rd/2010/12/07/1614#art-5