Capítulo CAPÍTULO III
Art. 8
En vigor desde 16 nov 2011
1. La Comisión Nacional del Juego homologará los sistemas técnicos de juego de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en un plazo máximo de seis meses contados desde la notificación del otorgamiento de la licencia.
La Comisión Nacional del Juego establecerá, dentro del marco de los criterios fijados por el Ministerio de Economía y Hacienda y el Consejo de Políticas del Juego, el procedimiento de homologación y certificación de los sistemas técnicos de juego. Asimismo, la citada Comisión establecerá el contenido mínimo de los informes emitidos por las entidades designadas.
2. El procedimiento de homologación inicial de los sistemas técnicos de juego se realizará en el marco del procedimiento de otorgamiento de licencias generales y singulares.
La solicitud de licencia estará acompañada de un proyecto técnico en el que se detallarán los aspectos fundamentales del sistema para el desarrollo de actividades de juego y, en particular, los componentes de la Unidad Central de Juegos y del sistema de control interno.
La Comisión Nacional del Juego podrá requerir al interesado cuanta información resulte necesaria para la evaluación del proyecto técnico.
3. Los informes de certificación deberán pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos técnicos correspondientes a la licencia solicitada y tendrán como mínimo el contenido siguiente:
a) En relación con la plataforma de juego, se incluirá una descripción funcional detallada de procesos soportados por la plataforma, entre otros, el registro de usuario, datos de las sesiones, cuenta de juego, información al participante de las jugadas, sistemas de cobro y pago, mecanismos de limitación a la participación, así como cualquier otro que implemente el sistema.
El informe evaluará asimismo el comportamiento de la plataforma ante caídas del sistema, procedimientos de recuperación, gestión de sesiones, medidas contra el fraude y el blanqueo de capitales, medidas de juego responsable y obligaciones de información a los participantes.
b) Para cada juego para el que se solicitara licencia singular, el informe certificará la adecuación de las normas implementadas por el software con las establecidas por la reglamentación básica del juego, incluyendo, en su caso, todas las opciones posibles, política de bonos, detalle de los premios y de las probabilidades del juego, así como el porcentaje de retorno al jugador.
c) En relación con el generador de números aleatorios, el informe indicará el nivel de calidad intrínseca del generador, tras superar cuantas pruebas estadísticas sean necesarias para demostrar que los datos generados son de carácter aleatorio, imprevisibles, no reproducibles, y que los métodos de escalamiento y translación son lineales e independientes de cualquier otro factor que no sea el propio generador.
d) En relación con el sistema de control interno, el informe incluirá una descripción funcional detallada de los procesos implementados para la captura y el registro en la base de datos segura de las operaciones de juego.
Los informes de certificación irán acompañados de una copia del software objeto de homologación firmada digitalmente por las entidades designadas al efecto, que será empleada para comprobar la integridad del software en los procedimientos de auditoria de los sistemas técnicos de juego.
4. Los informes de certificación incluirán una relación de los componentes, software o hardware, calificados como críticos, con información detallada de la ubicación de cada componente en el sistema técnico de juego, denominación de los componentes y niveles de revisión. A estos efectos, se consideran como críticos los elementos que se refieran al generador de números aleatorios, al registro de usuario y la cuenta de juego, el sistema de control interno, las conexiones con la Comisión Nacional del Juego, o el procesamiento de pagos.
La puesta en producción de cualquier modificación sustancial que afecte a un componente crítico de los indicados en el apartado anterior necesitará la previa autorización de la Comisión Nacional del Juego tras la presentación del correspondiente informe de homologación.
La Comisión Nacional del Juego podrá calificar como críticos componentes del sistema técnico de juego del operador que inicialmente no hubieran sido calificados de este modo y que motivadamente considere que afectan o puedan llegar a afectar al desarrollo de los juegos, a los derechos de los participantes, o al interés público.
Redactados los apartados 3 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 11 de enero de 2012. Ref. BOE-A-2012-406
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Proeli/es/rd/2011/11/14/1613#art-8