Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
En vigor desde 16 nov 2011
1. Los sistemas técnicos de juego empleados por los operadores habilitados para la organización, explotación y desarrollo de las actividades de juego por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos reunirán las condiciones que, mediante disposición, establezca la Comisión Nacional del Juego y deberán permitir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, las establecidas en este real decreto y las que, en su caso, se establezcan en la reglamentación básica de los juegos y en los correspondientes títulos habilitantes.
2. En cualquier caso, los sistemas técnicos de juego deberán garantizar la efectividad de los controles en relación con la duración del tiempo de juego, cantidad máxima jugada o utilización de las opciones de autoexclusión, entre otras medidas, que fueran exigidas por la Comisión Nacional del Juego, en relación con el desarrollo de los juegos o de sus modalidades de ejercicio, así como los demás extremos previstos en el artículo 17.2 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
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Proeli/es/rd/2011/11/14/1613#art-3