Libro REGLAMENTO ORGÁNICO DEL CUERPO DE SECRETARIOS JUDICIALES›Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 3.ª De la incoación del procedimiento
Art. 172
En vigor desde 24 dic 2024
1) El procedimiento se iniciará por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de denuncia, y todo ello sin perjuicio de las facultades que la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial otorga para promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
2) Si el procedimiento se hubiera iniciado como consecuencia de denuncia, se notificará al o a la firmante de la misma el Acuerdo de incoación o de no incoación del expediente, que no podrá impugnarlo en vía administrativa.
3) A los efectos del presente artículo se entiende por denuncia el acto por el que cualquier persona, órgano o institución, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento del órgano competente para la incoación del procedimiento la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir una falta disciplinaria.
4) No se dará trámite a las denuncias anónimas, ni siquiera para la información previa regulada en el artículo 168.
5) El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites.
6) No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión la persona infractora persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora.
Se modifican los apartados 2, 3 y se añade el 6 por el .43 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/12/30/1608#art-172