Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección II. De las sanciones
Art. 24
En vigor desde 1 ene 2002
Por la comisión de la infracción prevista en el artículo 17 de este Real Decreto podrá imponerse una sanción pecuniaria a la Federación de que se trate, con independencia del derecho de ésta a repetir contra la persona o personas que pudieran ser responsables directos de dicha infracción, quienes, en su caso, podrán ser sancionados por incurrir en abuso de autoridad.
Las sanciones a las Federaciones no podrán ser inferiores a 3.005,06 euros ni superiores a 30.050,61 euros.
Para la determinación de la cuantía de las sanciones se tendrá en cuenta el Presupuesto de la entidad.
Se convierten a euros las cuantías contempladas por el anexo de la Resolución de 19 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-23465
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/12/23/1591#art-24