Libro REGLAMENTO SOBRE LA INSTRUMENTACIÓN DE LOS COMPROMISOS POR PENSIONES DE LAS EMPRESAS CON LOS TRABAJADORES Y BENEFICIARIOSCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 38

En vigor desde 16 nov 1999
1. Las entidades de crédito, entidades aseguradoras y las sociedades y agencias de valores podrán mantener en fondo interno sus compromisos por pensiones asumidos con anterioridad a 10 de mayo de 1996. Para acogerse a este régimen deberán concurrir las siguientes condiciones: a) Que se trate de compromisos por pensiones derivados de convenio colectivo o disposición equivalente anterior a 10 de mayo de 1996. Las modificaciones posteriores de los citados compromisos se podrán mantener en fondo interno siempre que las mismas se limiten a las condiciones que afectan a una contingencia ya prevista antes de dicha fecha. b) Que la entidad tuviera asumido el compromiso a dicha fecha, o lo haya asumido posteriormente por subrogación, antes de la entrada en vigor de este Reglamento, en virtud de operaciones societarias. c) Que a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, los citados compromisos se hallen instrumentados por la entidad a través de las correspondientes provisiones o anotaciones contables, correspondiendo la gestión de los recursos para su cobertura a la misma o a otras entidades financieras en virtud de operaciones de seguro o similares, que supongan el mantenimiento por parte de aquélla de dichos recursos o el mantenimiento de la obligación y responsabilidad de la empresa de los compromisos por pensiones correspondientes. 2. Sólo podrán acogerse a este régimen las entidades que tuviesen asumidos compromisos en los términos establecidos en el apartado anterior y exclusivamente para el personal ingresado en la empresa con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, incluso cuando pasen a ser beneficiarios de prestaciones y para los beneficiarios por prestaciones causadas a dicha fecha. 3. Necesariamente deberán ajustarse a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones: a) Los nuevos compromisos por pensiones asumidos con posterioridad a 9 de mayo de 1996. A estos efectos se considera nuevo compromiso el establecido en convenio o disposición equivalente posterior a 9 de mayo de 1996, que tenga por objeto la cobertura de una o varias contingencias del artículo 8, apartado 6, de la Ley 8/1987, no previstas a dicha fecha. b) Los compromisos por pensiones correspondientes al personal que ingrese en la empresa con posterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, cualquiera que sea la fecha del convenio o disposición equivalente en que se hayan establecido. No obstante, podrá extenderse el régimen de mantenimiento de fondos internos previsto en este capítulo al personal procedente de otras entidades de crédito, aseguradoras o sociedades y agencias de valores, con el que éstas tuviesen asumidos compromisos por pensiones autorizados a mantenerse en fondo interno. En estos casos, si la entidad se subroga o asume dichos compromisos, podrá a su vez mantenerlos en fondo interno, siempre que ésta tenga concedida la autorización para mantener sus compromisos en fondo interno. c) Los contratos de seguros formalizados a partir de la entrada en vigor de este Reglamento que instrumenten compromisos por pensiones. Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 280, de 23 de noviembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-22452
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eli/es/rd/1999/10/15/1588#art-38

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