Libro REGLAMENTO SOBRE LA INSTRUMENTACIÓN DE LOS COMPROMISOS POR PENSIONES DE LAS EMPRESAS CON LOS TRABAJADORES Y BENEFICIARIOS›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones, formalizados mediante pólizas de seguro o reglamento de prestaciones
Art. 34
En vigor desde 11 feb 2018
1. Resultarán aplicables a los contratos de seguro regulados en este capítulo las normas de información contenidas en los artículos 104, 105 y 106 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados con las siguientes especialidades:
Con carácter general, en los seguros colectivos se podrá efectuar la incorporación de los asegurados directamente a la póliza a solicitud de la empresa tomadora. No obstante, será precisa la suscripción por los asegurados de boletines de adhesión en los siguientes casos:
a) Aquellos seguros en los que los asegurados deban contribuir al pago de primas.
b) Seguros en los que existiendo imputación fiscal de las contribuciones empresariales, la misma no sea obligatoria de acuerdo con la legislación vigente.
No será necesaria la suscripción del boletín de adhesión en los seguros colectivos que sirvan para el aseguramiento de planes de pensiones.
Una vez suscrito el boletín de adhesión o, en su caso, incorporado el asegurado al contrato, el asegurador emitirá y entregará un certificado individual de seguro. En el caso en que se hubiese efectuado la incorporación de asegurados directamente a la póliza a solicitud de la empresa, el certificado individual de seguro indicará un plazo, no inferior a un mes, durante el cual el trabajador podrá oponerse expresamente a su incorporación al grupo asegurado. Asimismo, en los seguros temporales de riesgo el asegurador emitirá y entregará certificados individuales de seguro con motivo de la renovación del contrato.
En los boletines de adhesión y certificados de seguro deberá figurar la información que afecte a los derechos y obligaciones de los asegurados. El asegurador informará por escrito sobre cualquier cambio en el contenido de dichos documentos.
El Ministro de Economía y Competitividad, previo informe de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá dictar normas de desarrollo y establecer obligaciones adicionales de información previa y durante la vigencia del seguro.
En todo caso se facilitará a los asegurados la información a la que se refiere el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Lo dispuesto en este apartado 1 será aplicable a los planes de previsión social empresarial en los cuales no será precisa la firma de boletines de adhesión, pudiendo procederse a la incorporación de los asegurados directamente a solicitud de la empresa tomadora en los términos antes señalados.
2. Al menos anualmente, el trabajador asegurado y los beneficiarios que ya perciban sus prestaciones con cargo al contrato de seguro deberán recibir la siguiente información:
a) Certificación de la entidad aseguradora indicando el número de póliza, las contingencias cubiertas y las prestaciones individualmente garantizadas.
Si el contrato contempla la existencia de derechos económicos en caso de cese o extinción de la relación laboral, la certificación anual deberá hacer referencia a la existencia de tales derechos así como, en su caso, advertir expresamente de la eventual diferencia que pudiera existir entre el valor de mercado de los activos correspondientes y el importe de la provisión de seguros de vida.
b) Valor de las primas satisfechas por el tomador en el ejercicio anterior.
c) Valor de la provisión de seguros de vida a 31 de diciembre del ejercicio anterior. Se deberá distinguir la parte de la provisión de seguros de vida correspondiente a primas pagadas antes del 1 de enero de 2007, si las hubiere.
d) En los contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social contemplados en el artículo 51.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, en los que se prevea la posibilidad de disposición anticipada de derechos económicos correspondientes a primas pagadas con al menos diez años de antigüedad regulada en el artículo 9.4, disposición adicional octava y disposición transitoria séptima del Reglamento de planes y fondos de pensiones, deberá indicarse la cuantía del derecho económico al final del año natural susceptible de hacerse efectivo por dicho supuesto de disposición anticipada.
La información prevista en este apartado tendrá el carácter de mínima, pudiendo ampliarse mediante acuerdo colectivo en la empresa.
3. El trabajador asegurado podrá solicitar información relativa a la situación individualizada del pago de primas y su importe, los rescates y reducciones efectuadas que le afecten y el importe del derecho de rescate que le pudiera corresponder a una fecha determinada, debiendo la entidad aseguradora informar al trabajador en el plazo de diez días desde su solicitud.
4. En el caso de rescate por cambio de entidad aseguradora y en el plazo de un mes desde su fecha de efecto, tanto la nueva entidad aseguradora como el tomador del seguro vendrán obligados a comunicar esta circunstancia. La nueva entidad aseguradora remitirá en este plazo el correspondiente certificado del nuevo seguro a los asegurados y a los beneficiarios que ya estén percibiendo prestaciones con cargo a la póliza.
5. La entrega material de certificados individuales, boletín de adhesión y de la información prevista en este artículo, así como de los cambios de su contenido, podrá ser asumida por la empresa tomadora.
Asimismo, para el suministro de la información podrán utilizarse medios telemáticos previa aceptación expresa del asegurado o beneficiario destinatario de las misma.
Se modifica el apartado 2 por el .1 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.3 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057#dfprimera . Se modifica por el .2 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367 . Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 227, de 18 de septiembre de 2014. Ref. BOE-A-2014-9485 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/10/15/1588#art-34