Libro REGLAMENTO SOBRE LA INSTRUMENTACIÓN DE LOS COMPROMISOS POR PENSIONES DE LAS EMPRESAS CON LOS TRABAJADORES Y BENEFICIARIOSCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Condiciones mínimas del plan de reequilibrio

Art. 12

En vigor desde 16 nov 1999
1. La cuantía reconocida en concepto de derechos por servicios pasados y, en su caso, de obligaciones ante jubilados o beneficiarios que se corresponda con fondos constituidos se imputará individualmente a cada partícipe y beneficiario. Cuando el plan de reequilibrio incluya obligaciones con jubilados o beneficiarios, no podrán asignarse fondos constituidos al personal activo hasta haber cubierto con tales fondos todas las obligaciones con jubilados y beneficiarios. En su caso, la diferencia positiva entre los derechos reconocidos por servicios pasados y los fondos constituidos correspondientes configura un déficit, el cual se calculará individualizadamente para cada partícipe. En el caso de jubilados o beneficiarios, el déficit individual asignado surgirá como diferencia entre el valor actual actuarial de la prestación y, en su caso, su correspondiente margen de solvencia mínimo y el fondo constituido asignado. 2. La imputación de las aportaciones correspondiente a derechos reconocidos por servicios pasados y a obligaciones ante jubilados y beneficiarios se entiende sin perjuicio del régimen fiscal transitorio recogido en la disposición transitoria decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados. Las aportaciones que se realicen para la financiación de los derechos por servicios pasados y obligaciones ante jubilados y beneficiarios estarán exceptuadas del límite máximo de aportación individual recogido en el artículo 5, apartado 3, de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones. 3. El plan de reequilibrio deberá prever que, en todo momento, el plan de pensiones reciba aportaciones en forma de tesorería o activos financieros habitualmente cotizados en mercados organizados, por importe no inferior a las cantidades a abonar en cada ejercicio por razón de las prestaciones correspondientes a jubilados o beneficiarios. El déficit individualizado de cada partícipe tendrá que encontrarse amortizado en el momento del acaecimiento de cualquiera de las contingencias cubiertas por el plan de pensiones. A más tardar, en el plazo máximo de un año desde el acaecimiento de la contingencia deberán abonarse al plan de pensiones las cantidades precisas para la completa integración en el mismo de los fondos constituidos pendientes de trasvasar .
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eli/es/rd/1999/10/15/1588#art-12

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