Libro REGLAMENTO SOBRE LA INSTRUMENTACIÓN DE LOS COMPROMISOS POR PENSIONES DE LAS EMPRESAS CON LOS TRABAJADORES Y BENEFICIARIOS›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Ámbito objetivo y subjetivo
Art. 10
En vigor desde 16 nov 1999
1. Los derechos y obligaciones que pueden integrarse en un plan de pensiones acogidos a este régimen podrán ser:
a) Derechos por servicios pasados derivados de compromisos por pensiones vinculados a las contingencias enumeradas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones, asumidos por la empresa con sus trabajadores a la fecha de formalización o modificación del plan de pensiones, incluidos los correspondientes a nuevos compromisos asumidos por la empresa a partir de la entrada en vigor de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados.
b) Las obligaciones contraídas por la empresa con sus jubilados o beneficiarios, cuando la empresa haya instrumentado los compromisos por pensiones con sus trabajadores en un plan de pensiones.
2. Cualquier otra fórmula o institución de previsión del personal de una empresa podrá transformarse, disolverse o liquidarse y dar lugar a la integración, total o parcial, de las obligaciones, personas y recursos vinculados a aquéllas en un plan de pensiones del sistema de empleo formalizado o modificado en los términos previstos en los artículos 8 y 9 de este Reglamento. La integración parcial se podrá realizar sin perjuicio de la instrumentación de los compromisos por pensiones no integrados en el plan de pensiones, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones.
El plan de pensiones del sistema de empleo podrá integrar, total o parcialmente, a una o varias fórmulas o instituciones de previsión a las que esté acogida la totalidad o parte del personal de la empresa, sin perjuicio del cumplimiento del principio de no discriminación previsto en el artículo 5 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones.
La integración de instituciones con personalidad jurídica propia requerirá la adopción de los oportunos acuerdos, bien de disolución de la institución o bien de modificación de sus estatutos, de sus reglamentos de prestaciones y otras normas de funcionamiento. También deberá acordarse la transferencia de los elementos patrimoniales o fondos constituidos que proceda efectuar en orden a la cobertura de los derechos por servicios pasados y prestaciones causadas contemplados en el plan de pensiones.
La integración de instituciones carentes de personalidad jurídica requerirá la adopción de los acuerdos de quienes tengan poder de disposición sobre los fondos constituidos para su integración en el plan de pensiones.
Los acuerdos referidos en este punto deberán adoptarse con carácter previo o simultáneo a la formalización del plan de pensiones, o en el caso de planes ya existentes, a la modificación de sus especificaciones. Los citados acuerdos deberán contemplar, igualmente, los derechos y obligaciones de los sujetos vinculados a las instituciones que voluntariamente decidan no adherirse al plan de pensiones.
3. Asimismo podrán integrarse en un plan de pensiones del sistema de empleo promovido por la empresa, y con los mismos efectos que los supuestos recogidos en el apartado anterior, cualquier fórmula o institución de previsión del personal vinculada a la empresa promotora, aunque la financiación de la misma no fuera a cargo de ésta.
4. La integración de estos derechos y obligaciones en un plan de pensiones implicará, necesariamente, la adaptación de la forma de pago de la prestación prevista en el compromiso a las formas establecidas en el artículo 8.5 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones.
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Proeli/es/rd/1999/10/15/1588#art-10