Art. 3
En vigor desde 6 oct 1993
1. Se considera como territorio de elección el definido en el artículo 1.
2. Los usuarios, individualmente considerados, tienen derecho a la libre elección de médico de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Real Decreto.
En el caso de ser menores o incapacitados se llevará a efecto la elección por sus representantes legales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162.1.° del Código Civil.
3. Para las personas menores de siete años de edad podrá elegirse pediatra de entre los existentes en su territorio de elección.
Para aquellas con edades comprendidas entre siete y catorce años se podrá optar entre los facultativos de medicina general o pediatría existentes, asimismo, en su territorio de elección.
Para aquellas que tengan una edad igual o superior a catorce años se podrá elegir entre los facultativos de medicina general incluidos en su territorio de elección.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1993/09/10/1575#art-3