Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
En vigor desde 20 dic 1995
El presente Real Decreto tiene el carácter de normativa básica para las Comunidades Autónomas de Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Extremadura e Islas Baleares, y es de aplicación plena en las Comunidades Autónomas de Aragón, Canarias, Madrid, Principado de Asturias y Región de Murcia.
Las denominaciones de origen y las denominaciones de origen calificadas cuyo ámbito territorial se extienda por más de una Comunidad Autónoma quedan sujetas a lo establecido en esta norma.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1906/1995, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-27259 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1988/02/22/157#art-1