Capítulo CAPITULO II›Secc. Sección 4.ª Transportes y trabajo en el mar›§ Subsección 2.ª Transportes por carretera
Art. 11
En vigor desde 7 ago 2007
Los períodos máximos de conducción diarios y semanales y los descansos mínimos entre jornadas y semanal de los conductores de transportes interurbanos deberán respetar los límites establecidos en el Reglamento (CE) n.º 561/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) 3820/85 del Consejo.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 902/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13823 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/09/21/1561#art-11