Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 17 nov 2012
1. Los actos que el FROB dicte en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35.1 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, deberán determinar las categorías de activos que se han de transmitir y numerará cada una de ellas de forma secuencial, pudiendo variar dicha numeración de entidad en entidad.
En los supuestos en que los activos que se hayan de transmitir sean instrumentos representativos del capital social de otras entidades que atribuyan a la entidad de crédito o a cualquier otra entidad sobre la que esta ejerza control en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio el control de las sociedades participadas, el FROB podrá requerir a la entidad de crédito a que, con carácter previo a la transmisión de esos activos, proceda a una simplificación de la estructura de la sociedad participada o de sus activos y pasivos.
2. El FROB determinará las categorías de los activos que hayan de transmitirse en una única relación, pudiendo excepcionalmente y cuando un cambio imprevisto de circunstancias así lo justifique, incluir nuevas categorías de activos de obligada transmisión en la medida en que estos se encuentren especialmente dañados o su permanencia se considere perjudicial para la viabilidad de la entidad de crédito.
Cualquier duda sobre la pertenencia de un activo a las categorías definidas por el FROB será resuelta por el Banco de España a petición del FROB, de la entidad afectada o de la sociedad de gestión de activos.
3. Una vez determinado el valor de transmisión por el Banco de España en los términos previstos en el capítulo III, el FROB dictará resolución en la que se determine el plazo máximo y las condiciones en que los activos incluidos en cada categoría deberán ser transmitidos a la sociedad de gestión de activos, que se notificará a la entidad.
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Proeli/es/rd/2012/11/15/1559#art-6