Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Criterios para realizar ajustes de valoración

Art. 11

En vigor desde 17 nov 2012
1. La valoración de los derechos de crédito deberá reflejar la pérdida esperada a lo largo de toda su vida remanente. 2. El valor económico de los derechos de crédito que cuenten con garantía real de primer rango sobre bienes inmuebles, debidamente constituida y registrada a favor de la entidad, se calculará teniendo en cuenta el correspondiente a la garantía valorada de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo anterior, una vez descontados los gastos necesarios para la ejecución de la garantía y venta posterior del inmueble. 3. El valor económico de los derechos de crédito clasificados como dudosos se corresponderá únicamente con la parte cubierta con garantías reales de primer rango descontados los gastos necesarios para la ejecución de la garantía y venta de los activos en garantía.
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eli/es/rd/2012/11/15/1559#art-11

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