Art. 3

En vigor desde 1 ago 1986
Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado, a efecto de lo dispuesto en el artículo 2º, se descontarán todas las faltas al trabajo, sin más excepciones que: a) Las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo. b) Las autorizadas en las correspondientes normas laborales con derecho a retribución.
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eli/es/rd/1986/06/28/1559#art-3

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