Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 48

En vigor desde 11 oct 2009
1. Se podrán incluir en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, los buques que: a) Hayan finalizado su construcción. b) Hubiesen finalizado su expediente de importación. c) Hubiesen finalizado su alta en la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras. d) Y aquellas que pretendan su reactivación por estar de baja provisional. 2. Los armadores de los buques que se encuentren en la situación descrita en el punto anterior, deberán acreditar la posesión del certificado de navegabilidad o de conformidad, según proceda, expedido por la Dirección General de la Marina Mercante, y en su caso, que la baja o bajas aportadas estén amarradas e iniciado el expediente pertinente para su materialización, a que se refiere el artículo 6.
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eli/es/rd/2009/10/09/1549#art-48

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