Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 16 jul 2004
Las explotaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto deberán adaptarse a las condiciones estructurales exigidas en los apartados 1 y 2 del artículo 4, a excepción del párrafo g) del apartado 2, dentro de un plazo que no excederá de los 18 meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto. Asimismo y durante idéntico período, el apartado 3.b) del artículo 4 no será de aplicación a las explotaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, siempre que la autoridad competente considere que no se pone en riesgo, desde el punto de vista higiénico-sanitario, ni la explotación ni cualquier otra instalación próxima.
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eli/es/rd/2004/06/25/1547#disposicion-transitoria-segunda

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