Libro PLAN BÁSICO DE EMERGENCIA NUCLEAR (PLABEN)›Título TÍTULO II
Art. 1
En vigor desde 3 ago 2004
1. Niveles de intervención para medidas de protección
Los niveles de intervención son valores de referencia de determinadas magnitudes radiológicas a partir de los cuales se considera que es adecuada la aplicación de una medida de protección.
La decisión de aplicar una medida de protección se basará en la comparación entre el resultado de la evaluación de la evolución previsible del accidente o de las consecuencias radiológicas generadas por éste en cada una de las zonas afectadas, y los niveles de intervención establecidos.
El CSN, siguiendo recomendaciones internacionales, ha establecido niveles de intervención genéricos para la aplicación de la siguientes "medidas de protección urgentes": confinamiento, profilaxis radiológica y evacuación, y para las siguientes «medidas de larga duración»: traslado temporal y traslado permanente. Estos niveles tienen carácter genérico y han sido calculados utilizando hipótesis conservadoras. Los niveles de intervención fijados por el CSN se detallan en el anexo II.
Para otras medidas de protección no se han establecido niveles de intervención. Este es el caso de la medida de control de accesos, que siempre está justificada en aplicación del principio de precaución, o de las medidas complementarias que se adoptan conjuntamente con las medidas indicadas anteriormente.
No obstante, en el transcurso de una emergencia, el CSN podrá establecer niveles de intervención diferentes a los genéricos, basándose en el conocimiento detallado y realista de la naturaleza, evolución y consecuencias del accidente, cuando se considere que ello redundará en una mayor eficacia de las medidas de protección.
Redactado el tercer párrafo conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 264, de 2 de noviembre de 2004. Ref. BOE-A-2004-18658
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Proeli/es/rd/2004/06/25/1546#1-1