Capítulo CAPÍTULO III

Art. 6

En vigor desde 1 dic 2007
1. Todos los agentes integrados en el Sistema Cartográfico Nacional podrán, en el marco establecido por la Ley 7/1986, de Ordenación de la Cartografía, producir la cartografía oficial que precisen para el ejercicio de sus competencias. No obstante, a fin de alcanzar la máxima eficiencia del Sistema, se adopta la siguiente distribución indicativa y no excluyente de atribuciones en el seno del Sistema: La Administración General del Estado producirá la cartografía náutica, la cartografía topográfica de series nacionales a escalas de 1:25.000, 1:50.000 y menores y cualquier cartografía temática que precise en el ejercicio de sus competencias. a) Las comunidades autónomas producirán la cartografía topográfica a escalas mayores que 1:25.000 y cualquier cartografía temática que precisen en el ejercicio de sus competencias. b) Las Entidades Locales producirán la cartografía topográfica a escalas mayores que 1:5.000 y cualquier cartografía temática que precisen en el ejercicio de sus competencias. 2. El incumplimiento de las obligaciones de producción cartográfica previstas en el correspondiente Plan o Programa de una Administración integrada en el Sistema facultará al Consejo Superior Geográfico para acordar con la Administración pública respectiva su desarrollo. Transcurridos dos años desde la aprobación del Plan o Programa sin haberse cumplido sus previsiones, el Consejo Superior Geográfico podrá adoptar las medidas necesarias para producir la cartografía de que se trate. 3. Las Administraciones públicas integradas en el Sistema podrán realizar acuerdos de cooperación entre ellas, así como con las Universidades y otras entidades públicas con competencia o intereses en la materia, para la producción de información geográfica o cartografía, dando cuenta a la Secretaría Técnica del Consejo Superior Geográfico.
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eli/es/rd/2007/11/23/1545#art-6

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