Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 24
En vigor desde 2 nov 2011
1. La distribución de fondos que haya de realizarse a los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas, como órganos gestores de las medidas de formación, orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora a las que se refiere el artículo 23 de este real decreto, se llevará a efecto a través de dos libramientos anuales: el primero, del 70 por ciento de la cuantía estimada para cada ejercicio, en el mes de marzo y, el segundo, del 30 por ciento restante de la estimación anual, en el mes de octubre. No obstante, el Servicio Público de Empleo Estatal no procederá a realizar el segundo de los libramientos mencionados hasta que las Comunidades Autónomas no justifiquen la ejecución del 50 por cien de los fondos inicialmente abonados.
2. La estimación de la cuantía para cada Comunidad Autónoma se efectuará en proporción al número de beneficiarios que vayan a gestionar en el respectivo ámbito territorial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.4 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto. La solicitud de la habilitación de los libramientos se cursará por el responsable de la gestión autonómica mediante escrito, dirigido al Servicio Público de Empleo Estatal, con especificación del montante de fondos.
El cálculo de los beneficiarios a gestionar por cada Servicio Público de Empleo se determinará en proporción a los beneficiarios de la prestación por cese de actividad existentes en cada territorio en el ejercicio inmediatamente anterior al que se haga efectivo el primero de los libramientos antes citados. No obstante, en el primer ejercicio en que se proceda a realizar los libramientos antes mencionados, se tomará en consideración el número de cotizantes de esta contingencia desde la entrada en vigor de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, al 31 de diciembre de 2010, al no existir beneficiarios de la prestación por cese de actividad en el ejercicio inmediatamente anterior.
El Servicio Público de Empleo Estatal, en el mes de febrero de cada ejercicio, comunicará a los Servicios Público de Empleo Autonómicos el montante de los fondos que corresponde a cada uno, incluyendo, en su caso, las cantidades que correspondan por regularización, de acuerdo con lo señalado en el apartado siguiente, así como el número de beneficiarios existentes en cada territorio en el ejercicio anterior. Para ello, se habilitarán los mecanismos necesarios de intercambio de información entre el Servicio Público de Empleo Estatal y la Tesorería General de la Seguridad Social.
3. Las diferencias entre las cantidades libradas en cada ejercicio en proporción a los beneficiarios inicialmente previstos, existentes en cada territorio en el ejercicio anterior y los beneficiarios que realmente hayan existido en cada territorio será objeto de regularización en los libramientos a realizar a cada Comunidad Autónoma en el ejercicio siguiente.
4. El montante de los libramientos queda condicionado a la disponibilidad del crédito autorizado en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal destinado para su financiación.
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Proeli/es/rd/2011/10/31/1541#art-24