Capítulo CAPÍTULO III

Art. 22

En vigor desde 2 nov 2011
En el supuesto de que en algún momento de un ejercicio presupuestario se diese la circunstancia de que algún órgano gestor de las prestaciones previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, careciese de financiación para sufragar el importe de las mismas, se actuará siguiendo las siguientes reglas: a) En caso de una Mutua, deberá aplicar en primer lugar su propia reserva de estabilización por cese de actividad para financiar el sistema de protección por cese. b) En el supuesto de que la Mutua carezca de reserva de estabilización por cese de actividad o que una vez aplicada la misma, sea insuficiente se procederá por la Mutua respectiva a solicitar con la debida motivación a la Tesorería General de la Seguridad Social, el libramiento de fondos con cargo a la Reserva por cese de Actividad en dicha entidad, de la financiación necesaria para hacer frente a las obligaciones económicas derivadas de este sistema de protección. En este sentido aquellas mutuas que prevean tener que recurrir a esta reserva lo comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social antes de finalizar el mes de septiembre de cada ejercicio. La Tesorería General de la Seguridad Social, una vez tenga conocimiento de dichas solicitudes y previa autorización del Ministerio de Trabajo e Inmigración, procederá a librar, en su caso proporcionalmente al total solicitado, los fondos a las correspondientes a las distintas Mutuas. c) Las Mutuas que recurran a la reserva de la Tesorería General de la Seguridad Social no aplicarán lo establecido en el artículo 21 hasta que no hayan reintegrado, con cargo al 80 por ciento del resultado positivo obtenido las cantidades detraídas de dicha reserva. d) En el caso del Servicio Público de Empleo Estatal, se aplicará el remanente de tesorería afectado a la cobertura de los gastos financiados mediante la cotización de cese de actividad, tramitando a estos efectos, la oportuna modificación presupuestaria. e) En la determinación del tipo de cotización correspondiente a la protección por cese de actividad a que se refiere el artículo 14.3 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, se tendrá en cuenta, además de la previsión de ingresos correspondientes al ejercicio para el que se fije el tipo, la posible desviación entre los ingresos previstos y los realizados hasta esa fecha.
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eli/es/rd/2011/10/31/1541#art-22

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