Capítulo CAPÍTULO II
Art. 13
En vigor desde 2 nov 2011
1. La base reguladora de la prestación económica por cese de actividad será el promedio de las bases por las que se hubiera cotizado durante los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese, computando a tal efecto el mes completo en el que se produzca esa situación.
2. Para fijar la cuantía máxima o mínima de la prestación en los términos recogidos en el artículo 9 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) La carencia de rentas de los hijos a cargo se presumirá en el caso de que éstos no realicen trabajos por cuenta propia o ajena o bien realizándolos no obtengan por ellos retribuciones iguales o superiores a las fijadas en el artículo 9.2 de la ley 32/2010, de 5 de agosto.
b) No será necesaria la convivencia cuando el trabajador declare que tiene obligación de alimentos en virtud de convenio o resolución judicial, o que sostiene económicamente al hijo.
c) La cuantía máxima y mínima de la prestación por cese de actividad reconocida, se modificará por la variación en el número de hijos a cargo durante la percepción de la prestación.
d) A aquellos colectivos que conforme a las disposiciones que desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social hayan elegido una base mínima de cotización inferior a la base mínima ordinaria de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, no les resultará de aplicación la cuantía mínima de la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 9.2 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/10/31/1541#art-13