Capítulo CAPÍTULO II
Art. 11
En vigor desde 2 nov 2011
1. La solicitud del reconocimiento del derecho se realizará en la misma Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con la que se tenga cubierta las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y se deberá acompañar con la aportación de los documentos que en este real decreto se indican.
En el supuesto de trabajadores autónomos que tengan cubierta dicha protección con el Instituto Social de la Marina, la solicitud se realizará ante dicha entidad. En el supuesto de trabajadores que tengan cubiertas dichas contingencias con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la solicitud se realizará ante el Servicio Público de Empleo Estatal.
En todos estos supuestos el reconocimiento dará derecho al disfrute de la correspondiente prestación económica, a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el hecho causante del cese de actividad, en los términos contenidos en el artículo 3.a) del presente real decreto. Cuando el trabajador autónomo económicamente dependiente haya finalizado su relación con el cliente principal, para tener derecho al disfrute de la prestación no podrá tener actividad con otros clientes a partir del día en que inicie el cobro de la misma.
2. El reconocimiento del derecho a la protección por la situación legal de cese de actividad se podrá solicitar hasta el último día del mes siguiente al que se produjo el cese de actividad, mediante la cumplimentación del impreso de solicitud y la aportación de los documentos que en este real decreto se indican para cada supuesto.
3. En caso de presentación de dicha solicitud transcurrido el plazo fijado en el apartado anterior, y siempre que el trabajador autónomo cumpla con el resto de requisitos exigidos legalmente, se descontarán del período de percepción los días que medien entre la fecha en que debería haber presentado la solicitud y la fecha en que se llevó a cabo tal presentación.
En los casos de solicitud fuera de plazo el derecho nacerá a partir del día de presentación de la solicitud.
4. Una vez presentada la solicitud con la documentación correspondiente, el órgano gestor requerirá al trabajador autónomo para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane los defectos que se observen o aporte los documentos preceptivos no presentados con el fin de acreditar la situación legal de cese de actividad.
5. El órgano gestor resolverá, en el plazo de 30 días hábiles desde que reciba la solicitud con toda la documentación preceptiva, el derecho a la prestación mediante decisión del órgano gestor en la que consten expresamente el período de percepción de la prestación y su cuantía mensual, así como la posibilidad de formular reclamación previa siempre ante el propio órgano gestor antes de acudir ante el órgano jurisdiccional del orden social competente, o la posibilidad de acudir directamente a la vía jurisdiccional en los supuestos en los que no sea preceptiva la reclamación previa ante el órgano gestor, con indicación en todo caso del plazo de interposición.
En la decisión del órgano gestor se incluirá el requerimiento al trabajador para que comparezca, en el plazo de 15 días hábiles desde la recepción de la misma, ante el Servicio Público de Empleo correspondiente, a fin de formalizar su inscripción en el mismo, si no la hubiera efectuado previamente, a los efectos de cumplir las exigencias del compromiso de actividad suscrito según lo dispuesto en el artículo 2.1.e).
Asimismo se le advertirá de que si no se inscribiera en el plazo indicado, se considerará que no ha hecho efectivo el compromiso de actividad, lo que será causa de anulación de la decisión del órgano gestor y de reintegro, en su caso, de las prestaciones indebidamente percibidas, sin perjuicio, de que, en el supuesto de que se inscribiera fuera de ese plazo, pueda formular una nueva solicitud.
6. El órgano gestor se hará cargo de la cuota de Seguridad Social a partir del mes inmediatamente siguiente al del hecho causante del cese de actividad, entendiendo aquél en los términos contenidos en el artículo 3.a), siempre que se hubiere solicitado en forma y en el plazo previsto en el apartado 2.
Si la solicitud se presenta una vez transcurrido el plazo fijado, se aplicará a la cotización a la Seguridad Social el mismo descuento de días que figura en el apartado 3 de este artículo.
7. Cuando el trabajador autónomo económicamente dependiente haya finalizado su relación con el cliente principal y tuviera actividad con otros clientes, el pago y la cotización de la prestación se efectuará a partir de la finalización de dichas actividades.
8. El trabajador autónomo al que se le hubiere reconocido y hubiere disfrutado el derecho a la prestación económica por cese de actividad podrá volver a solicitar un nuevo reconocimiento siempre que concurran los requisitos legales y hubiesen transcurrido por lo menos dieciocho meses desde el reconocimiento del último derecho a la prestación por el órgano gestor.
Si el trabajador autónomo reúne todos los requisitos exigidos salvo el del transcurso de 18 meses desde el mes del nacimiento del derecho anterior, podrá solicitar el derecho en los 15 días hábiles siguientes al de cumplir ese plazo y, en ese caso el derecho a la prestación y a la cotización a la Seguridad Social nacerá a partir del primer día del mes siguiente al de la solicitud.
Si se solicita fuera del plazo indicado se producirá el descuento del periodo que medie entre el día en que terminó el plazo de solicitud y el día en el que se presentó la solicitud.
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Proeli/es/rd/2011/10/31/1541#art-11