Art. 7

En vigor desde 30 jul 1986
Los estatutos de las asociaciones de padres de alumnos deberán contener, al menos, los siguientes extremos: a) Denominación de la asociación, que deberá contener una referencia que la singularice y una indicación al Centro docente en que se constituye. b) Finalidades de la asociación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º c) Domicilio, que podrá ser el del Centro docente en el que la asociación se constituye. d) Composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno, que en todo caso deberán ser democráticos. e) Procedimiento de admisión de los asociados. La admisión será, en todo caso, voluntaria y previa solicitud de inscripción, no pudiendo exigirse más requisitos que el de ser padre o tutor de alumno matriculado en el Centro, abonar, en su caso, las correspondientes cuotas y aceptar expresamente los correspondientes estatutos. f) Derechos y deberes de los asociados. g) Patrimonio fundacional, recursos económicos previstos y aplicación que haya de darse al patrimonio de la asociación en caso de disolución. h) Régimen de modificación de los estatutos.
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eli/es/rd/1986/07/11/1533#art-7

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