Art. 2
En vigor desde 1 may 2016
A los efectos de aplicación del presente real decreto se entenderá como:
a) Fabricante de leche líquida envasada de vaca: persona física o jurídica, cualquiera que sea su nacionalidad y domicilio, que se dedique, en territorio español, a la transformación, preparación y envasado de leche líquida de vaca, indicando además su número de Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.
b) Leche líquida envasada de vaca: se entenderá por tal, la leche de consumo según lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007.
Asimismo tendrán la consideración de «otras leches de consumo»: aquellas que hayan sido sometidas a las modificaciones contempladas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013.
c) Sistema de Información de Fabricantes de Leche Líquida Envasada de Vaca sistema unificado que recoge la información de las declaraciones obligatorias de de los fabricantes de leche líquida envasada de vaca, y que estará integrado a través de su correspondiente módulo en INFOLAC.
d) Precio: Se entenderá por precio, el precio neto (sin IVA, en el muelle de fábrica, después de aplicados todos los descuentos, rapeles y promociones) del importe abonado imputable a la transacción comercial.
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Proeli/es/rd/2016/04/15/153#art-2