Art. [preambulo]

En vigor desde 1 may 2016
La Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, tiene como finalidad esencial incrementar la competitividad del sector agroalimentario español y reducir el desequilibrio en las relaciones comerciales entre los diferentes operadores de la cadena de valor; de esta manera, establece como ámbito de aplicación, las relaciones comerciales que se produzcan entre los operadores que intervienen en la cadena alimentaria, desde la producción a la distribución de alimentos o productos alimenticios. Resulta imprescindible que las autoridades dispongan de una información suficiente y completa que permita la toma de decisiones a efectos de mejorar el funcionamiento de los mercados; en este mismo sentido, la mencionada ley crea el Observatorio de la Cadena Alimentaria, entre cuyos fines se encuentran el seguimiento, asesoramiento, consulta, información y estudio del funcionamiento de la cadena alimentaria y de los costes y de los precios percibidos y pagados así como los factores causantes de su evolución. Además, la ley formaliza la aprobación de códigos de buenas prácticas mercantiles en la contratación alimentaria con objeto de posibilitar un mayor equilibrio en las relaciones comerciales. El artículo 3 d) de la Ley 12/2013 de 2 de agosto, señala entre sus fines el «conseguir un mayor equilibrio y transparencia en las relaciones comerciales entre los diferentes operadores, mejorando el acceso a la información y trazabilidad de la cadena alimentaria» dedicando una especial atención al sector lácteo al que se refiere de manera expresa en su disposición adicional primera. Tras la supresión de las cuotas lácteas, el Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra, establece un sistema de declaraciones mensuales que, ligado a la obligatoriedad de los contratos por escrito entre los primeros compradores y los productores en el sector lácteo permiten dotar de transparencia a los primeros eslabones del sector. Dichas declaraciones a efectuar por compradores y productores de leche cruda y productos lácteos de vaca, oveja y cabra, derivan de la normativa europea. Sin embargo, se estima necesario que la información a declarar se amplíe a los fabricantes de leche líquida envasada de vaca, con objeto de mejorar la capacidad de supervisión del mercado y evitar la realización de prácticas contrarias a la legislación de competencia, que redundan en perjuicio del consumidor. Dado que dichas prácticas se ven favorecidas por la opacidad en las transacciones comerciales, la disposición de una mayor información por parte de las Administraciones públicas, siempre garantizando la confidencialidad de los datos, contribuirá a disuadir a los operadores de la realización de estas prácticas ilícitas. Además de mejorar la protección de los consumidores, estas obligaciones permitirán suministrar la información precisa que permita analizar el funcionamiento de los mercados. Conforme a los principios rectores de las relaciones comerciales establecidos por la Ley 12/2013, de 2 de agosto, procede establecer una nueva norma que permita a las autoridades disponer de una información completa y veraz acerca de la evolución del mercado, extendiendo la obligación de declarar a otros eslabones de la cadena, con el fin de mantener la trazabilidad y transparencia que habían sido implantadas en el sector a través de la derogada regulación de las cuotas lácteas. De igual manera, esta misma norma prevé en su disposición adicional primera, que la Agencia de Información y Control Alimentarios (AICA), pueda desarrollar, para determinados sectores que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente considere oportunos, funciones relativas a la gestión y mantenimiento de los sistemas de información, seguimiento y análisis. En concreto, los apartados 5.a) y 6.a) de la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, atribuyen a la AICA la gestión de los sistemas de información lácteos y el seguimiento y análisis del mercado lácteo, en desarrollo de los fines antes mencionados a que se refiere el artículo 3 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, y del que este real decreto es desarrollo reglamentario. Por otro lado el Estatuto de AICA contempla entre sus funciones el establecimiento y desarrollo del régimen de control necesario para la comprobación de la documentación contractual. Con objeto de disponer de una mayor información sobre el mercado, con todas las garantías de confidencialidad, que permita detectar y disuadir a los operadores de la realización de conductas anticompetitivas, y que facilite un análisis más adecuado y completo por parte de las autoridades a efectos de la toma de decisiones tendentes a mejorar el funcionamiento del mercado, se establece la obligación de presentar declaraciones mensuales, con la información que se detalla en el anexo, para todos los fabricantes de leche líquida envasada de vaca. Estas medidas, cuyo destinatario último son los consumidores, favorecerán la competencia, la eficiencia y la competitividad del sector lácteo. En este sentido, cabe diferenciar entre las funciones propiamente de control del mercado lácteo mencionado en los artículos 2.1.a) y 10.2 del Real Decreto 66/2015, de 6 de febrero, por el que se regula el régimen de controles a aplicar por la Agencia de Información y Control Alimentarios, de las otras funciones que corresponden a la AICA en materia control de la cadena alimentaria y que afecta también a dicho sector. Si bien se atribuyen a dicho organismo público todas las funciones antes referidas, las primeras vinculadas al ámbito del artículo 151 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, están en suspenso afectadas por lo dispuesto en la disposición final segunda del Real Decreto 66/2015. El control de las declaraciones, en el sector lácteo por parte de la AICA, viene exigido en la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, en sus letras a), b), e) y k) del apartado 6, y que afecta a todos los eslabones de la cadena. Por otro lado, es conveniente incidir en que la trazabilidad previsible de la leche fabricada por los obligados, supera el ámbito autonómico, ya que la leche es potencialmente puesta en venta en toda la geografía nacional. A mayor abundamiento y derivado de la estructuración empresarial del sector existe un carácter supra autonómico general de los fabricantes de leche envasada, que es el que motiva que el control se lleve a cabo desde la AICA, por la propia naturaleza de la actividad realizada, cuya trazabilidad previsible siempre supera el ámbito autonómico, conforme al artículo 26 de la mencionada Ley 12/2013. Siendo dicho control compatible con el que ejercen las comunidades autónomas, en su ámbito de competencia. Ello, no obstante, aún tratándose de funciones diferenciadas, el sistema de recogida de la información ha de ser uniforme y fácilmente accesible a todos los operadores y poderes públicos. Para ello, se procede a integrar en el sistema de información del mercado lácteo previsto en el Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra, en desarrollo del artículo 151 del Reglamento (UE) 1308/2013, que afecta en exclusiva a los productores de leche cruda, la información procedente de los fabricantes de leche líquida. Dado el carácter sensible de la información contenida en las declaraciones obligatorias, se establecen mecanismos reforzados que garantizarán la confidencialidad, quedando expresamente prohibida su cesión a terceros. Solo podrán ser objeto de publicación los datos agregados resultantes del análisis y tratamiento de los mismos. Se trata de información reservada, solo accesible con las debidas garantías administrativas, para lo cual se establecen las adecuadas cautelas sobre el manejo de la información tanto para el FEGA en el artículo 3, como para la AICA en el artículo 4 la cual está específicamente protegida en el Real Decreto 66/2015, de 6 de febrero, antes citado, más allá de la protección del sigilo que con carácter general establece el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero. En el supuesto de conocimiento del mínimo indicio de prácticas contrarias a la competencia, se pondrá en conocimiento inmediato de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Durante la tramitación de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas, así como las entidades representativas de los sectores afectados. Dada la situación de crisis que atraviesa el sector lácteo en la actualidad, se considera que concurren los motivos de urgencia que justifican su adopción por el Gobierno. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 15 de abril de 2016, DISPONGO:
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eli/es/rd/2016/04/15/153#preambulo-pr

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