Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Registro oficial de auditores de cuentas
Art. 32
En vigor desde 5 nov 2011
1. Los auditores de cuentas causarán baja temporal o definitiva según los casos, en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, en los siguientes supuestos:
a) Por fallecimiento.
b) Por incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 8 y 9 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.
c) Por renuncia voluntaria.
d) Por sanción.
En el caso de que los auditores de cuentas no mantengan debidamente la fianza prevista en el artículo 55 de este Reglamento quedarán adscritos automáticamente a la situación de no ejercientes.
2. Las sociedades de auditoría causarán baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, además de por los supuestos indicados en los puntos c) y d) del apartado anterior, cuando incumplan alguno de los requisitos establecidos en el artículo 10.1 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, así como en los supuestos de disolución de la sociedad o cuando ésta no hubiera prestado la fianza establecida en el artículo 55 de este Reglamento o dicha fianza fuera insuficiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.2 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.
3. La solicitud de baja voluntaria en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas será dirigida al Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Mediante la resolución a que se refiere el artículo 26 podrá establecerse la forma y condiciones para realizar la solicitud por medios electrónicos.
La tramitación de la correspondiente solicitud se sujetará a las disposiciones contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/10/31/1517#art-32