Art. Preambulo

En vigor desde 17 oct 2009
Entre las funciones técnicas propias de la navegación aérea se encuentra la de control de tránsito aéreo, cuyo ejercicio profesional ha sido regulado, en el ámbito civil, por el Real Decreto 3/1998, de 9 de enero, sobre el título profesional aeronáutico civil y licencia de controlador de tránsito aéreo y, en el ámbito militar, por la Orden del Ministerio de Defensa n.º 511/601/1982, de 24 de febrero de 1982, sobre licencia de controlador de circulación aérea para el personal del Ejército del Aire y la Orden del Ministerio de Defensa 4/1990, de 9 de enero, sobre las normas generales para la concesión, convalidación, revalidación, renovación, ampliación y anulación de las tarjetas de aptitud del personal con titulación aeronáutica. Las nuevas disposiciones dictadas tanto por la Organización de Aviación Civil Internacional (en adelante OACI), a través de las enmiendas al anexo I al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, así como la publicación de la Directiva 2006/23/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo, requieren la modificación de la normativa actual. Las modificaciones al anexo I al Convenio sobre Aviación Civil Internacional afectan fundamentalmente, al reemplazo de las habilitaciones actuales por otras nuevas, adaptadas a las nuevas tecnologías aplicadas al control de tránsito aéreo, y a la incorporación del requisito de competencia lingüística para los controladores de tránsito aéreo, por el cual los controladores están obligados a demostrar su capacidad para hablar y comprender el idioma utilizado en las comunicaciones radiotelefónicas. Por otro lado, y en cumplimiento de lo indicado en el artículo 5 del Reglamento (CE) 550/2004, del Parlamento y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo, se ha publicado la Directiva 2006/23/CE, de 5 de abril, que además de incluir las modificaciones contenidas en el anexo I de Convenio, adopta los Requisitos Reglamentarios de Seguridad de la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (en adelante Eurocontrol) para los controladores de tránsito aéreo, también conocidos como ESARR 5. Con la incorporación de esta directiva al ordenamiento jurídico de los Estados miembros, se garantiza el cumplimiento de las nuevas disposiciones introducidas por la OACI, y se establece un marco común con objeto de garantizar los máximos niveles de responsabilidad y competencia, mejorar la disponibilidad de controladores de tránsito aéreo y fomentar el reconocimiento mutuo de las licencias, reduciendo la fragmentación en este ámbito y contribuyendo con ello a incrementar la seguridad del sistema de control del tránsito aéreo, sus operaciones y la eficiencia de la organización de las tareas, mediante la expedición de una licencia de controlador de tránsito aéreo en el marco de la creciente colaboración a escala regional entre proveedores de servicios de navegación aérea, algo esencial dentro del entorno del cielo único europeo. En el nuevo marco común, el contenido de este real decreto se refiere fundamentalmente a las condiciones para la obtención de una licencia de controlador de tránsito aéreo y los requisitos para el ejercicio de dicha actividad, tanto en relación con la prestación del servicio, como con la formación, entrenamiento y capacidad exigidos. Se suprime la especialidad del título, por resultar incompatible con la norma comunitaria, y se crea una base datos para que la autoridad de supervisión pueda llevar un control de la aptitud del controlador en su puesto de trabajo y de la vigencia de las anotaciones de su licencia. Por otra parte, se fijan las condiciones para obtener el certificado como proveedor de formación que acredite la competencia de la organización para impartir la formación a los alumnos controladores y a los controladores de tránsito aéreo y garantizar un nivel alto de seguridad en la prestación del servicio. Además, se regula un sistema de reconocimiento y aceptación de las licencias, habilitaciones y anotaciones asociadas que hayan sido expedidas por las autoridades nacionales de supervisión de los Estados miembros de la Unión Europea. Y se prevé el plazo para aprobar el procedimiento para el canje de las habilitaciones y anotaciones de los controladores aéreos que las hubieran obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma. El ámbito objetivo de aplicación del real decreto incluye a los alumnos controladores y a los controladores de tránsito aéreo que presten servicios de control para movimientos de aeronaves de tránsito aéreo general, cualquiera que sea la naturaleza del proveedor de servicios en el que lleven a cabo sus funciones. Este ámbito de aplicación, coherente con las previsiones de la directiva, tiene su fundamento en la consideración de que siempre que una persona efectúe labores de control del tránsito aéreo general, debe cumplir los requisitos de conocimiento, experiencia y formación recogidos en la Directiva 2006/23/CE, de 5 de abril. En España existen, y están reconocidas a nivel europeo, dos autoridades nacionales de supervisión en función del carácter civil o militar del proveedor de servicios o proveedor de formación en el que realicen sus funciones los controladores o alumnos controladores de tránsito aéreo. A diferencia del régimen jurídico anterior, este real decreto establece los requisitos sustantivos comunes a las licencias de controlador de tránsito aéreo civil y militar, para garantizar que cuando se presten servicios de tránsito aéreo general, el nivel de seguridad y de calidad de los servicios sea equivalente al que resulte de la aplicación de las disposiciones de este real decreto y de la normativa internacional aplicable, en los términos previstos en el artículo 1.3 de la Directiva 2006/23/CE. Por tanto, se establecen dos autoridades nacionales de supervisión, una civil y otra militar, competentes en sus respectivos ámbitos. A la autoridad nacional de supervisión le corresponde el otorgamiento, suspensión, limitación o revocación de las licencias de alumno controlador y de controlador de tránsito aéreo, así como autorizar y suspender las habilitaciones y anotaciones asociadas. Asimismo, podrá proponer el establecimiento de anotaciones en los casos excepcionales en que las características específicas del tránsito aéreo bajo su responsabilidad así lo exijan y fijar, por motivos de seguridad, el límite de edad para ejercer las atribuciones de una anotación de unidad. También le corresponde, la certificación de los proveedores de formación y todas las cuestiones relacionadas con la aprobación de los planes de formación y evaluación de la competencia de los controladores y alumnos controladores, y la autorización de los centros médicos o médicos examinadores. No obstante lo anterior, se excepciona a la autoridad militar nacional de supervisión de la necesidad de certificar a los proveedores militares de formación, entendiendo que la supervisión ejercida por los distintos estamentos militares garantiza un nivel equivalente de seguridad y calidad de los servicios de tránsito aéreo general. Por último, se da cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 16 de octubre de 2008, al incorporar expresamente las condiciones para reconocer las licencias nacionales expedidas por otros Estados miembros. Esta norma se dicta en desarrollo de lo previsto en el artículo 58 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, de conformidad con la habilitación concedida en su disposición final cuarta, habiéndose oído en su tramitación a los sectores afectados. En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento y de la Ministra de Defensa, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de octubre de 2009, DISPONGO:
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eli/es/rd/2009/10/02/1516#preambulo-pr

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