Art. 1
En vigor desde 26 sept 1999
1. Los españoles y los nacionales del resto de los Estados miembros de la Unión Europea o del espacio económico europeo, que hubieran obtenido el título español de Licenciado en Medicina, o el reconocimiento u homologación a aquél de un título extranjero, podrán acceder, por una única vez, al título español de Médico Especialista por el procedimiento excepcional regulado en esta norma si a la entrada en vigor de la misma acreditan los siguientes requisitos:
a) Haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un período mínimo equivalente al 170 por 100 del período de formación establecido para la misma en España.
b) Poseer una formación especializada equivalente a la establecida para la especialidad, de acuerdo al programa vigente en su momento, realizada en servicios o unidades de dicha especialidad, cuyo carácter formativo queda reconocido excepcionalmente mediante este Real Decreto a sus exclusivos efectos, en centros sanitarios públicos o integrados en el Sistema Nacional de Salud, o acreditados para la docencia, o, en las especialidades del apartado segundo del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, conjuntamente en centros sanitarios de tales características y en centros universitarios.
Será, asimismo, válida la formación adquirida en servicios o unidades concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando el concierto incluya la especialidad solicitada por el aspirante.
Siempre que la formación se haya desarrollado bajo una relación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad, el tiempo de la misma será computable a efectos del cumplimiento del requisito de ejercicio profesional previsto en el párrafo a).
c) Cuando se trate de las especialidades incluidas en el apartado tercero del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, no será exigible que el ejercicio profesional se hubiera desarrollado en centros o instituciones sanitarias ni que la formación se hubiera obtenido en centros sanitarios de las características indicadas.
2. Los interesados sólo podrán solicitar un único título de Médico Especialista al amparo del procedimiento establecido en esta norma.
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Proeli/es/rd/1999/09/24/1497#art-1