Capítulo CAPÍTULO I

Art. 1

En vigor desde 16 oct 1991
1. El presente Real Decreto se aplicará a los recipientes a presión simples fabricados en serie. 2. A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por recipiente a presión simple (denominado en adelante «recipiente») cualquier recipiente soldado, sometido a una presión interna relativa superior a 0,5 bar, diseñado para contener aire o nitrógeno y que no esté destinado a estar sometido a llama, en las condiciones siguientes: Las partes y uniones que intervengan en la resistencia del recipiente a presión se fabricarán, bien de acero de calidad no aleado, bien de aluminio no aleado o de aleaciones de aluminio sin templar. El recipiente estará constituido: Bien por una parte cilíndrica de sección transversal circular, cerrada por fondos bombeados que tengan su concavidad hacia el interior y/o por fondos planos. Dichos fondos tendrán el mismo eje de revolución que la parte cilíndrica. O bien de dos fondos bombeados que tengan el mismo eje de revolución. La presión máxima de servicio del recipiente será inferior o igual a 30 bar y el producto de dicha presión por la capacidad del recipiente (PS * V) no será superior a 10 bar * m 3 La temperatura mínima de servicio no deberá ser inferior a -50 ºC ni la temperatura máxima superior a 300 ºC par los recipientes de acero o a 100 ºC para los recipientes de aluminio o de aleación de aluminio. 3. Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Real Decreto los siguientes recipientes: Los aparatos específicamente concebidos para uso nuclear en los cuales una avería pueda producir una emisión de radioactividad. Los aparatos específicamente concebidos para el equipamiento o para la propulsión de buques o aeronaves. Los extintores de incendios.
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eli/es/rd/1991/10/11/1495#art-1

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