Título TÍTULO IV
Art. Disposición adicional sexta
En vigor desde 8 jun 2024
1. Las empresas que pretendan proceder al cierre de uno o varios centros de trabajo, cuando ello suponga el cese definitivo de la actividad y el despido de cincuenta o más personas trabajadoras, deberán notificarlo a la autoridad laboral competente por razón del territorio y al Ministerio de Trabajo y Economía Social, a través de la Dirección General de Trabajo.
Estas notificaciones se efectuarán a través de los medios electrónicos a los que se refiere la disposición adicional segunda, y deberán ser realizadas con una antelación mínima de seis meses a la comunicación regulada en el artículo 2. En el caso en que no sea posible observar esa antelación mínima, deberá realizarse la notificación tan pronto como lo fuese y justificando las razones por las que no se pudo respetar el plazo establecido.
2. (Anulado)
Se declara la nulidad del apartado 2, en la redacción dada por la disposición final 3.7 del Real Decreto 608/2023, de 11 de julio, por Sentencia del TS de 22 de abril de 2024. Ref. BOE-A-2024-11620 Se añade por la disposición final 3.7 del Real Decreto 608/2023, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2023-16158#df-3
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2012/10/29/1483#disposicion-adicional-sexta