Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 28
En vigor desde 2 mar 2014
1. Los acuerdos en el periodo de consultas requerirán la conformidad de la mayoría de los miembros de la comisión negociadora que, en su conjunto, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados, para lo cual, se considerará el porcentaje de representación que tenga, en cada caso, cada uno de sus integrantes.
Sólo se considerará acuerdo colectivo en el periodo de consultas aquel que haya sido adoptado por los sujetos a que se refiere el artículo 26.
2. El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar, en cualquier momento del periodo de consultas, la sustitución del mismo por los procedimientos de mediación o de arbitraje que sean de aplicación en el ámbito de la empresa, en particular los regulados en los acuerdos sobre solución extrajudicial de conflictos laborales de nivel estatal o de nivel autonómico.
En todo caso, el procedimiento de mediación o arbitraje deberá desarrollarse dentro del plazo máximo de duración establecido para la consulta con los representantes de los trabajadores.
Se modifica por la disposición final 4.8 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2219 . Se modifica por la disposición final 4.8 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8556 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2012/10/29/1483#art-28