Libro REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LA LEY 22/1988, DE 28 DE JULIO, DE COSTASTítulo TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 205

En vigor desde 7 oct 1992
1. Corresponde también a la Adminstración del Estado emitir informe en los siguientes supuestos: a) Planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Costas, de este Reglamento y de las normas que se dicten para su desarrollo y aplicación. b) Planes y autorizaciones de vertidos al mar desde tierra, a efectos del cumplimiento de la legislación estatal y de la ocupación del dominio público marítimo-terrestre. c) Proyectos de construcción de nuevos puertos y vías de transporte de competencia de las Comunidades Autónomas, ampliación de los existentes o de su zona de servicio y modificación de su configuración exterior, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Ley de Costas y concordantes de este Reglamento. d) Declaraciones de zonas de interés para cultivos marinos, concesiones y autorizaciones, de acuerdo con la legislación específica. 2. El planeamiento a que se refiere el apartado 1, a), comprende todos los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, incluyendo los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano y los Estudios de Detalle u otros de similar contenido, que incidan sobre el dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre. 3. Los informes indicados en el apartado 1, que se limitarán a los aspectos relacionados con la gestión y protección del dominio público marítimo-terrestre basados en el ejercicio de competencias propias, serán emitidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en la forma y plazo establecidos en los artículos correspondientes de este Reglamento. En el caso de que se solicite documentación o información complementaria se interrumpirá el cómputo de dichos plazos. Cuando el informe se refiera al supuesto contemplado en la letra d) del apartado 1 informará además el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en lo referente a la pesca marítima y conservación de recursos pesqueros. 4. El informe del Ministerio de Obras Públicas y Transportes será vinculante en los siguientes aspectos: a) En los supuestos de las letras a) y d) del apartado 1, cuando el informe proponga objeciones basadas en el ejercicio de facultades propias, bien derivadas de la titularidad demanial, como son las orientadas por la necesidad de asegurar la protección de la integridad del dominio público y su libre utilización, o bien derivadas de otras competencias sectoriales de la Administración del Estado. b) En los supuestos de la letra b) del apartado 1, cuando el informe contenga objeciones determinadas por la necesidad de preservar la integridad física de los bienes de dominio público afectados. c) En los supuestos de la letra c) del apartado 1, cuando el contenido del informe se circunscriba a los aspectos a que se refiere el artículo 104.1, de este Reglamento. 5. En el caso de las concesiones y autorizaciones a que se refieren las letras b) y d) del apartado 1, cuando no se den los supuestos previstos en el artículo 129, el informe favorable del Ministerio de Obras Públicas y Transportes supondrá el otorgamiento de la autorización necesaria para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre. Se modifica por el art. único 33 del Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-1992-22411 Se declara que el apartado 1 no es inconstitucional si se interpreta conforme al fundamento jurídico 7 de la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. Ref. BOE-T-1991-27590

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eli/es/rd/1989/12/01/1471#art-205

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