Libro REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LA LEY 22/1988, DE 28 DE JULIO, DE COSTASTítulo TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 204

En vigor desde 7 oct 1992
1. Tendrán la calificación de obras de interés general y serán competencia de la Administración del Estado: a) Las que sean necesarias para la protección, defensa y conservación del dominio público marítimo-terrestre, así como su uso. b) Las de creación, regeneración y recuperación de playas. c) Las de acceso público al mar no previstas en el planteamiento urbanístico. d) Las emplazadas en el mar y aguas interiores, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, en su caso. e) Las de iluminación de costas y señales marítimas. 2. La ejecución de las obras de interés general enumeradas en el apartado anterior no podrá ser suspendida por otras Administraciones Públicas, sin perjuicio de la interposición de los recursos que procedan. 3. La Administración del Estado quedará exenta del abono de tasas por la expedición de las licencias que sean exigibles con arreglo a la legislación urbanística ( de la Ley de Costas). 4. La competencia que el apartado 1 atribuye a la Administración del Estado corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. 5. Se considerarán incluidos en las obras de creación, regeneración y recuperación de playas, a que se refiere la letra b) del apartado 1, los trabajos de dragado, en su caso, necesarios. 6. Cuando las obras de interés general a las que se refiere el apartado 1 afecten a los recursos marinos, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará preceptivamente en el plazo de un mes. Se modifica el apartado 1.d) por el art. único.32 del Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-1992-22411 Se declara que el inciso destacado del apartado 1.d) invade las competencias de las CCAA y es nulo de pleno derecho según la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. Ref. BOE-T-1991-27590

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eli/es/rd/1989/12/01/1471#art-204

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