Libro REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LA LEY 22/1988, DE 28 DE JULIO, DE COSTAS›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Multas
Art. 184
En vigor desde 1 ene 2002
Para el cálculo de la cuantía de la multa se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) En el caso de alteración de hitos, 300,51 euros (50.000 pesetas) por hito afectado, más el valor de la superficie de dominio público disminuida o desplazada calculado con los mismos criterios de valoración que a los efectos de determinación del canon de ocupación.
b) En el caso de interrupción de los accesos públicos al mar y de la servidumbre de tránsito, se tendrá en cuenta el número aproximado de posibles afectados por día a los que se impide el acceso o tránsito.Su importe se obtendrá multiplicando dicho número por el de días en que esté interrumpida la servidumbre y por 0,60 euros (100 pesetas).
c) En el caso de acciones u omisiones que impliquen un riesgo para la salud o seguridad de vidas humanas, la magnitud del riesgo producido, la cuantía de los daños ocasionados y el grado de intencionalidad apreciable en el infractor.
En el caso de incumplimiento de las normas de balizamiento marítimo, 300,51 euros (50.000 pesetas) diarias.
En el supuesto de vertidos no autorizados de aguas residuales, el coste del tratamiento de vertido que hubiera sido impuesto, en su caso, para otorgar la autorización.
d) En el supuesto de la utilización del dominio público marítimo-terrestre y de sus zonas de servidumbre para usos no permitidos por la Ley de Costas y este Reglamento, no contemplados en otros apartados, el beneficio estimado que obtenga el infractor y cuando éste no sea cuantificable, el valor de los daños y perjuicios causados al dominio público y como mínimo 30,05 euros (5.000 pesetas).
En el caso de acampada, 30,05 euros (5.000 pesetas) por metro cuadrado ocupado y día.
En el caso de circulación no autorizada de vehículos, entre 30,05 y 120,20 euros (entre 5.000 y 20.000 pesetas), salvo que el daño causado sea mayor.
e) En el supuesto de acciones u omisiones que produzcan daños irreparables o de difícil reparación en el dominio público o supongan grave obstáculo del ejercicio de las funciones de la Administración, no contemplados en otros apartados, la cuantía de la multa se graduará en función de la gravedad de la acción u omisión. Para su cálculo se podrán tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo 190.2.
f) En el supuesto de realización de obras o instalaciones en zonas de servidumbres sin título habilitante, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en los artículos 97.1, b), de la Ley de Costas y 183, b), de este Reglamento.
g) En el caso de extracción no autorizada de áridos, la cuantía se calculará con los criterios empleados a los efectos de determinación del canon de aprovechamiento. En caso de incumplimiento de las limitaciones a la propiedad sobre los áridos, su importe será el 10 por 100 del valor de la transmisión.
h) En el supuesto de infracción grave por reincidencia en faltas leves antes del plazo establecido para su prescripción, la multa se obtendrá por la suma de las establecidas para cada una de éstas, considerando únicamente, en su caso, la reducción a que hace referencia el artículo 187.1, para la primera de ellas.
Se convierten a euros las cuantías contempladas entre los apartados a) y d) por la Resolución de 21 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-23479
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1989/12/01/1471#art-184