Libro REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LA LEY 22/1988, DE 28 DE JULIO, DE COSTAS›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 131
En vigor desde 13 dic 1989
1. Las concesiones se otorgarán sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los derechos preexistentes.
2. El plazo será el que se determine en el título correspondiente. En el apartado 4 de este artículo se establecen los plazos máximos de duración de las concesiones en función de los usos a que las mismas se destinan. En ningún caso estos plazos podrán exceder de treinta años (artículo 66,1 y 2, de la Ley de Costas).
3. Para la fijación del plazo se tendrá en cuenta tanto el objeto de la solicitud como las circunstancias que posteriormente se indican.
4. En cuanto al objeto de la solicitud, los plazos máximos para el otorgamiento de las concesiones serán los siguientes:
a) Usos que por su naturaleza hayan de estar ubicados en el dominio público marítimo-terrestre, definidos en la letra a) del artículo 60, 2, o similares: hasta treinta años.
b) Usos que presten un servicio definido en el apartado b) del artículo citado: hasta quince años.
En ambos casos, para la determinación de estos plazos se tendrá en cuenta la entidad del objeto de la petición, su adecuación al medio, el grado de interés que represente para el dominio público o sus usuarios y el contenido del estudio económico-financiero o, en su defecto, el volumen de la inversión a amortizar.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1989/12/01/1471#art-131