Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 20
En vigor desde 17 ene 2019
A efectos de la supervisión del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15, los miembros o participantes de mercados regulados y de sistemas multilaterales de negociación (SMN), así como los clientes de sistemas organizados de contratación (SOC), comunicarán al menos diariamente a la empresa de servicios de inversión o al organismo rector del mercado que gestione el centro de negociación de que se trate el detalle de sus propias posiciones mantenidas a través de contratos negociados en dicho centro de negociación, así como los correspondientes a sus clientes y los clientes de estos, hasta llegar al último cliente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2018/12/21/1464#art-20