Título TÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 30 abr 2010
Lo dispuesto en el presente Real Decreto se entenderá sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas de acuerdo con sus respectivos Estatutos. Se numera con el contenido de la anterior disposición adicional por el art. único.13 del Real Decreto 455/2010, de 16 de abril. Ref. BOE-A-2010-6754 .

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eli/es/rd/1986/01/10/1457#disposicion-adicional-primera

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