Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 24 dic 2005
1. A partir del día primero del mes siguiente a la entrada en vigor del presente real decreto, la prima establecida en el anexo VI del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, para las instalaciones de potencia inferior o igual a 10 MW de cogeneración del grupo a.1, que utilicen fuel-oil, queda extendida su aplicación en las mismas condiciones que para este combustible, a los demás derivados líquidos del petróleo. 2. Se establecen con efecto del día primero del mes siguiente al de entrada en vigor del presente real decreto, nuevos valores de los términos de potencia y de energía para instalaciones de cogeneración acogidas al régimen económico del grupo D, del artículo 2 del Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, cuando utilicen como combustible derivados líquidos del petróleo, siempre que éstos supongan en cómputo anual al menos el 95 por ciento de la energía primaria utilizada. Estos nuevos términos son los siguientes: Tipo de instalación Potencia instalada (MVA) Tp € kW y mes Te €/kWh Grupo d, derivados líquidos del petróleo. P ≤ 15 11,742486 0,053169 15 < P ≤ 30 11,380613 0,050367 30 < P ≤ 50 11,033508 0,049759
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2005/12/02/1454#disposicion-adicional-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil