Título TÍTULO IV

Art. 77

En vigor desde 28 dic 2005
Será órgano competente para resolver los expedientes de rehabilitación en los supuestos señalados en el artículo anterior el Ministro de Justicia, correspondiendo su instrucción a la Secretaría de Estado de Justicia a través del titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
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eli/es/rd/2005/12/07/1451#art-77

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