Art. 77
Título TÍTULO IV

Art. 77

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En vigor desde 28 dic 2005
Será órgano competente para resolver los expedientes de rehabilitación en los supuestos señalados en el artículo anterior el Ministro de Justicia, correspondiendo su instrucción a la Secretaría de Estado de Justicia a través del titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
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eli/es/rd/2005/12/07/1451#art-77