Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 13 may 1989
Por los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Obras Públicas y Urbanismo se dictarán, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.
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eli/es/rd/1989/01/20/145#disposicion-adicional-primera

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