Capítulo CAPÍTULO II
Art. 11
En vigor desde 20 abr 2016
Previa solicitud, los agentes económicos identificarán ante las comunidades autónomas o el Ministerio de Industria, Energía y Turismo:
a) A cualquier agente económico que les haya suministrado un producto.
b) A cualquier agente económico al que hayan suministrado un producto.
Los agentes económicos deberán poder facilitar dicha información durante un periodo de diez años posteriores a aquel en que les suministraron el producto y/o de que hayan suministrado el producto.
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Proeli/es/rd/2016/04/08/144#art-11