Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 20 abr 2016
A los efectos de este real decreto, se considerará fabricante, estando sujeto a las obligaciones del artículo 6 el importador o distribuidor que introduzca un producto en el mercado con su nombre comercial o marca o, modifique un producto que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad con el presente real decreto.
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Proeli/es/rd/2016/04/08/144#art-10