Título TITULO IVCapítulo CAPITULO II

Art. 70

En vigor desde 1 ene 2003
1. La construcción, ampliación, modificación y explotación de todas las instalaciones gasistas a las que se refiere el artículo 67.1 del presente Real Decreto requieren las resoluciones administrativas siguientes: a) Autorización administrativa, que se refiere al proyecto genérico de la instalación como documento técnico-económico que se tramitará, en su caso, conjuntamente con el estudio de impacto ambiental, y otorga a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones. b) Aprobación del proyecto de detalle de las instalaciones o de ejecución de las mismas, que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular realizar la construcción o establecimiento de la misma. c) Autorización de explotación, que permite, una vez ejecutado el proyecto, poner en gas las instalaciones y proceder a su explotación comercial, y se concretará mediante el levantamiento del acta de puesta en servicio de las instalaciones. 2. Las solicitudes de autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución definidas en los párrafos a) y b) del presente artículo podrán efectuarse de manera conjunta o separada. 3. No obstante lo anterior, para aquellas modificaciones que no impliquen alteración de las características técnicas básicas y de seguridad tanto de la instalación principal como de sus instalaciones auxiliares en servicio, entendiendo por características técnicas básicas la presión, diámetro de las canalizaciones, capacidad de transporte, puntos de derivación y dispositivos fundamentales de medida y de seccionamiento, capacidad de almacenamiento, capacidad de regasificación, capacidad de descarga de GNL, etc., ni se requiera declaración en concreto de utilidad pública para la realización de las modificaciones previstas, o en el caso de puntos de conexión provisionales, no será necesario el otorgamiento de los actos previstos en los anteriores párrafos a) y b) de este artículo, aunque estarán sujetas, previa acreditación de las condiciones reglamentarias de seguridad, a la autorización de explotación prevista en el anterior párrafo c) de este artículo. 4. Con independencia de los actos administrativos relativos a la autorización de las instalaciones previstos en el presente artículo, el régimen retributivo de las mismas y su inclusión en el régimen económico que las sea aplicable se regirán por lo previsto en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, y en las disposiciones que lo desarrollan.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2002/12/27/1434#art-70

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil