Título TITULO II›Capítulo CAPITULO III
Art. 13
En vigor desde 19 mar 2010
La actividad de comercialización de gas natural será desarrollada por las empresas comercializadoras que cumplan los requisitos establecidos en el presente reglamento y que, accediendo a las instalaciones de transporte y/o distribución, tienen como función la venta de gas natural a los consumidores y a otros comercializadores.
En virtud del artículo 60.2 de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, la comercialización se ejercerá libremente en los términos previstos en la citada Ley, y su régimen económico vendrá determinado por las condiciones que se pacten entre las partes, incluyendo cualquier servicio relacionado con el suministro que suponga un derecho de facturación y cobro para el comercializador.
Se modifica el párrafo primero por el .5 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/12/27/1434#art-13