Título TITULO II›Capítulo CAPITULO III
Art. 13
14 / 161En vigor desde 19 mar 2010
La actividad de comercialización de gas natural será desarrollada por las empresas comercializadoras que cumplan los requisitos establecidos en el presente reglamento y que, accediendo a las instalaciones de transporte y/o distribución, tienen como función la venta de gas natural a los consumidores y a otros comercializadores.
En virtud del artículo 60.2 de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, la comercialización se ejercerá libremente en los términos previstos en la citada Ley, y su régimen económico vendrá determinado por las condiciones que se pacten entre las partes, incluyendo cualquier servicio relacionado con el suministro que suponga un derecho de facturación y cobro para el comercializador.
Se modifica el párrafo primero por el .5 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/12/27/1434#art-13