Título Título II›Capítulo Capítulo I
Art. 9
En vigor desde 23 abr 1996
1. (Derogado)
2. Quedan excluidas de este supuesto de hecho las reproducciones de programas de ordenador.
3. A los efectos del presente Título se entenderán asimiladas a los libros, las publicaciones de contenido cultural, científico o técnico siempre y cuando:
a) Estén editadas en serie contínua con un mismo título a intervalos regulares o irregulares, de forma que los ejemplares de la serie lleven una numeración consecutiva o estén fechados, con periodicidad mínima mensual y máxima semestral.
b) Tengan al menos 48 páginas por ejemplar.
Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única.1.b) del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1996-8930 . Téngase en cuenta que ya está derogado por la Ley 43/1994, de 30 de diciembre. Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única de la Ley 43/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28969 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/11/27/1434#art-9