Libro REGLAMENTO DE MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIALTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 47

En vigor desde 18 ene 2003
1. En el registro administrativo de entidades aseguradoras previsto en el artículo 74 de la Ley, en el libro dedicado a las mutualidades de previsión social, se inscribirán la autorización inicial, la ampliación de las autorizaciones, la ampliación de prestaciones con indicación de los ramos autorizados, las prestaciones sociales autorizadas, los cambios de denominación o de domicilio social, el aumento o reducción del fondo mutual y otras modificaciones estatutarias, las participaciones significativas, la cesión de cartera, la fusión, transformación, escisión, agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas, la revocación de la autorización administrativa y la rehabilitación de la misma, el acuerdo de disolución, el nombramiento y cese de liquidadores, el domicilio de la oficina liquidadora, la intervención en la liquidación, la extinción y la cancelación de la autorización para operar, así como las sanciones que, en su caso, se hubieran impuesto, salvo la de amonestación privada. 2. En el registro administrativo de los altos cargos de entidades aseguradoras y reaseguradoras, en el libro dedicado a las mutualidades de previsión social, estas entidades deberán solicitar la inscripción de los miembros de la junta directiva, los directores generales o asimilados y los que bajo cualquier otro título lleven la dirección efectiva de la entidad. Son actos inscribibles en este libro el nombramiento, cese por cualquier causa, la suspensión, revocación y la inhabilitación, así como las sanciones que, en su caso, se les hubieran impuesto, salvo la de amonestación privada. 3. Cuando el asiento en el registro sea motivado por acuerdos de la Administración, servirá de base el acto administrativo correspondiente. Cuando proceda de actos de las entidades, éstas deberán solicitar la inscripción de los acuerdos correspondientes dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiesen adoptado, a cuyo efecto se remitirá certificación de los órganos sociales correspondientes. Cuando sea exigible de acuerdo con la legislación aplicable, se presentará la escritura pública correspondiente, así como justificación de su inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de un mes desde su inscripción en dicho registro. 4. La cancelación de la inscripción de las sanciones y la inscripción de las medidas de control especial se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
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eli/es/rd/2002/12/27/1430#art-47

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