Libro REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓNTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Supuestos especiales del sentido de circulación y de la utilización de calzadas, carriles y arcenes

Art. 37

En vigor desde 6 jun 2026
1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, o por motivos medioambientales, podrá ordenarse por la autoridad competente otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, bien con carácter general, bien para determinados vehículos o usuarios, el cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos o la utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto (artículo 18 del texto refundido). 2. El cierre a la circulación de una vía objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial sólo se realizará con carácter excepcional y deberá ser expresamente autorizado por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, por la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, salvo que esté motivada por deficiencias físicas de la infraestructura o por la realización de obras en ésta; en tal caso la autorización corresponderá al titular de la vía, y deberá contemplarse, siempre que sea posible, la habilitación de un itinerario alternativo y su señalización. El cierre y la apertura al tráfico habrá de ser ejecutado, en todo caso, por los agentes de la autoridad responsable de la vigilancia y disciplina del tráfico, por personal dependiente o habilitado por la autoridad de tráfico, o por personal de explotación del organismo titular de la vía. 3. El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, así como los organismos titulares de las vías, podrán imponer restricciones o limitaciones a la circulación por razones de seguridad vial o fluidez del tráfico, a petición del titular de la vía o de otras entidades, como las sociedades concesionarias de autopistas de peaje, y quedará obligado el peticionario a la señalización del correspondiente itinerario alternativo fijado por la autoridad de tráfico, en todo su recorrido. 4. Las autoridades competentes a que se ha hecho referencia para autorizar cualquier medida que implique una ordenación especial del tráfico en los términos indicados anteriormente, comunicarán por medios electrónicos las medidas acordadas al Punto de Acceso Nacional en materia de tráfico y movilidad. 5. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado tendrán la consideración de infracción muy grave conforme a lo establecido en el artículo 77.f) del texto refundido. 6. La circulación sin la correspondiente autorización por vías sujetas a restricciones o limitaciones impuestas por razones de seguridad vial o fluidez del tráfico o por motivos medioambientales, tendrá la consideración de infracción muy grave conforme a lo establecido en el artículo 77.l) del texto refundido. Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto 450/2026, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2026-12035#df-2

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2003/11/21/1428#art-37

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil